Buenas tardes, ante todo quiero empezar pidiendo disculpas por haber tardado tanto en cumplir el compromiso que hice en el post anterior…
Desconozco el nivel de conocimientos sobre impuestos, y especialmente sobre el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante ISD) en este foro, de modo que intentaré ser lo más didáctico que pueda. En cualquier caso, si inconscientemente doy por hecho cualquier concepto, y no lo entienden, no duden en preguntar lo que haga falta.
Voy a empezar explicando cómo funciona el ISD en España. Después explicaré las diferencias que hay entre nuestro ISD y el de EEUU, y cómo afectan a los no residentes en EEUU. Y por último explicaré los mecanismos que existen en la Ley de ISD española para salvar esas diferencias.
En la Ley de ISD española se recogen dos tipos de contribuyentes:
- Los contribuyentes por obligación personal, que son los que tengan su residencia fiscal en España, y a los que se les exige el pago del impuesto por todos los bienes que hereden, independientemente de donde se encuentren (ya sea España o el Extranjero).
- Los contribuyentes por obligación real, que son los que no tengan su residencia fiscal en España, y a los que se les exige el pago del impuesto solo por aquellos bienes y derechos que estén situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español.
Por otro lado, en la Ley de ISD española, los contribuyentes del Impuestos son los herederos, donatarios y beneficiarios de los bienes heredados o donados.
Partiendo de esa idea, en cuanto a los contribuyentes por obligación real, el criterio de la Administración tributaria española respecto de las acciones que cotizan y títulos de fondos de inversión, cotizados o no es que, si están depositadas en una oficina en España de una institución financiera (banco, broker, etc.) (que estén situados), tributan por el ISD español. El hecho de que se trate de acciones de empresas americanas, españolas o del país que sea, carece de importancia. Nuestros herederos, si residen fuera de España el día que hereden, tributarán por toda nuestra cartera, esté compuesta por lo que esté compuesta, siempre que se encuentre depositada en un banco español.
Las diferencias, en relación al esquema anterior, con el ISD americano, son las siguientes:
Al parecer, aunque no estoy seguro de haberlo entendido correctamente, allí hay tres tipos de contribuyentes:
- Los “resident”, los americanos de nacimiento y residencia. Estos tributan por obligación personal y tienen exentos los primeros 11,4 millones de $.
- Los “alien resident”, que serían extranjeros que llevan residiendo en EEUU desde varios años, y creo que también los americanos de nacimiento que no residen en EEUU. Estos tributan por obligación real y tienen exentos los primeros 60K $.
- Los “non resident” (o non residen alien, no me queda claro cómo se dice en propiedad), que son extranjeros que nunca han residido en EEUU, pero están obligados a tributar por el ISD. Estos tributan por obligación real, y no he encontrado que les resulte aplicable ninguna exención.
Por otro lado, en la Ley de ISD de EEUU, los contribuyentes del ISD no son los beneficiarios de la donación o herencia, sino los donantes y los causahabientes de la herencia.
Finalmente, y esta es la diferencia que más nos afecta, se considera que está sujeto al ISD por obligación real todo aquel que done, o transmita por fallecimiento, acciones de empresas americanas, independientemente de donde se encuentren depositadas (eso a los americanos les da igual).
Por tanto sí, al parecer los que tenemos acciones que cotizan en EEUU, cuando fallezcamos, o si se las donamos a alguien, tendremos que tributar (nosotros, no los beneficiarios), por el ISD americano, exclusivamente por esas acciones de empresas americanas. La consecuencia inmediata de no pagar ese impuesto es que el broker no pondrá las acciones a nombre del nuevo titular de las mismas, mientras no se le acredite que se ha pagado ese impuesto (no he sido capaz de encontrar ninguna otra consecuencia, aunque seguro que podrá llegar a haberlas).
Por otro lado, en el ISD español hay un mecanismo propio, e independiente de lo establecido en los Convenios de Doble Imposición que puedan estar suscritos, que permite eliminar la doble imposición internacional (está también en el IRPF, el IP y el IS). Consiste en una deducción cuyo cometido, al final, es que por las rentas sujetas a un mismo impuesto en dos Estados, el contribuyente pague un importe total de impuestos equivalente al que pagaría si esa renta sólo estuviera sujeta en el Estado donde el impuesto sea más alto.
Sin embargo, en el caso del ISD español vs ISD americano, ese mecanismo no lo pueden aplicar nuestros herederos, porque en el ISD americano es el fallecido y no los herederos, el contribuyente del impuesto por obligación real.
Pero no todo iba a ser de color negro:
- La base imponible del ISD español (y creo que en todos los ISD del mundo), en los contribuyentes por obligación personal, es el patrimonio neto recibido o transmitido (según quien sea el contribuyente), es decir, activos menos pasivos.
- Como la obligación de pagar e ISD americano es del fallecido, no de los herederos, se genera una deuda que disminuye el patrimonio neto a recibir por los herederos y, por tanto, la base imponible del ISD español. Digamos que un porcentaje de las acciones americanas que recibirán nuestros herederos quedará exento en España. Esto limita, aunque no elimina totalmente, la doble imposición de la que, a priori, no nos libra nadie.
En cualquier caso, siento darles tan malas noticias y ruego, a cualquiera que sepa bien cómo funciona el ISD americano, que me corrija en todas las deducciones incorrectas que haya podido hacer de lo que he leído.
Un saludo a todos.