El obligado tributario: IRPF

Se acaba el año,por lo que a partir de mañana día 1 ,ya pueden ir pensando en recopilar datos para realizar el IRPF 2018.
Me gustaría realizar un resumen para desarrollar los distintos epígrafes que comprende el impuesto…y aprovechar el número de expertos que tenemos en este foro ,para que nos claren dudas.

Lo primero el minimo exento:
IRPF 5.550€ (individuo menor de 65 años) + 1.150€ (a los 65 años)+ 1.400€ (al cumplir 75 años) = 8.100€…si sres. hay que cuidarse para llega a los 75 años (aparte del despuento en el bus,imserso,etc)
A esto se suman los hijos :slight_smile:
1.- el primero 2400
2.- Eñ segundo 2700
3.-El tercero 4000
4.-El cuarto y siguientes; 4500

Rendimiento de capital: Aqui van dividendos,IPF, cupon del bono…Este apartado va del 19% (los primeros 6 mil) a 21%(hasta 44 mil ) y 23%(a partir de 50 mil) fijo (aqui no hay progresividad) y se elimina el minimo exento.

Incremento ,disminución de capital:plusvalías, minusvalías. En el caso de ser negativo…se puede compensar hasta el 25% con dividendos…y hasta 4 años …esto necesito que me lo expliquen mejor.

Las rentas de la vivienda van a la escala general del IRPF (la más progresiva) junto con Rendimiento del trabajo.Gastos deducibles generosos (se puede amortizar el inmueble ,pero reduce el precio de compra del inmueble e incrementa la plusvalia en caso de venta) y 60% de de bonificación en rentas por alquileres.

Las indemnizaciones por despido hasta 180.000 euros,estan exentas.Desvinculación comprobable entre pagador y recetos durante 3 años.Sentencia UMAC mínimo,nunca mutuo acuerdo ni baja voluntaria.

Rendimiento de actividades economicas.

Nada…voy ojeando (que no leyendo con detalle ,la pagina 197 del manual irpf de la AEAT (són 1209) …y ya me esta entrando jaqueca…voy a tomar algo con los amigos antes de la cena fin de año.

Lo editare estos días…FELIZ AÑO!

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Qué tema más bonito ha elegido usted para terminar el año!

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Usted disfrute esas cañas con los amigos. Ya habrá tiempo. Que no nos quiten un % de la alegría de estos momentos. Feliz año a todos. Que nos vaya bien de salud el próximo año. Lo demás es secundario, aunque todo gusta, no voy a negarlo.

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Respecto a supuestos de exención del IRPF, el de las indemnizaciones por despido, añadir que se exige real y efectiva desvinculación del trabajador (se presume, salvo prueba en contrario, la no desvinculación si en plazo de tres años vuelve a prestar servicios en la empresa o en otra vinculada –art. 1 RIRPF–). Ya aparte, no estará exento si se trata de extinción del contrato de trabajo de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

Las rentas de los alquileres de vivienda entran en la base general del IRPF (la más progresiva y con tipos más altos, en la que están también los rendimientos del trabajo y rendimientos de actividades económicas). También entrarían aquí las rentas percibidas como titulares de lo que se llaman derechos reales (un usufructo, por ejemplo). Caso de subarriendo, las rentas percibidas se consideran rendimientos de capital mobiliario (como los dividendos, para entendernos, que tributarían en la base del ahorro del IRPF, la escala de tipos más bajos y menor progresividad). Y si hay transmisiones de la vivienda (venta), es ganancia o pérdida patrimonial, a la base del ahorro.

Para las rentas anteriores por alquiler hay muchos gastos deducibles (art. 23.1 Ley del IRPF, arts. 13 y 14 Reglamento IRPF). Decir que como gasto también está la amortización del bien, aunque claro, la contrapartida es que el bien cada vez vale menor, por lo que cuando se transmita/venda en el futuro, la plusvalía tenderá a ser mayor.

Si el inmueble se dedica a vivienda, hay una reducción del rendimiento neto del 60%. Si el rendimiento neto del inmueble es negativo, esta reducción no se aplica (p. ej., rentas de 7.200€, y 20.000€ en gastos deducibles, por una reforma por ejemplo). Esta reducción tampoco se aplica si la Agencia Tributaria te descubre un alquiler no declarado (es obvio, pero no está de mas comentarlo). Esta reducción también se podrá aplicar cuando el arrendatario sea una persona jurídica, siempre y cuando se acredite que el inmueble se dedica a la vivienda de personas físicas: por ejemplo, una empresa te alquila la casa, y luego esta la utiliza para hospedar a trabajadores (resolución TEAC de 8 de septiembre de 2016).

Hay otra reducción por rentas que se hayan generado en periodo superior a dos años, imputadas a un único período impositivo, que es del 30% (se me ocurre, por ejemplo, el cobro de rentas por un usufructo de cinco años, cobrado de golpe). Esto lo que busca es reducir el efecto fiscal de cobros importantes en un año (que te vas a la parte alta de la escala, 40-50%). Si se planifica, pues mejor, por ejemplo cobrando el usufructo de forma fraccionada.

En línea con la anterior (y con límite de ambas de 300.000€), una reducción del 30% para rendimientos calificados como obtenidos de forma notoriamente irregular, y que se imputen a un único período impositivo. Aquí son supuestos tasadas, son los que son: traspaso o cesión de contrato de arrendamiento de locales de negocio; indemnizaciones percibidas del arrendatario, subarrendatario o cesionario por daños o desperfectos en el inmueble; e importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio.

Matizar que las reducciones se aplican sobre el rendimiento neto, todavía no habríamos aplicado el tipo impositivo correspondiente, paso posterior.

Decir que hay limitaciones respecto al rendimiento neto cuando el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario del inmueble sea el cónyuge o pariente hasta el tercer grado, inclusive. Básicamente el rendimiento neto reducido no podrá ser inferior al que resulte según las reglas de imputación de rentas inmobiliarias (la imputación de rentas inmobiliarias te la cobran cuando, siendo propietario, la casa no es la vivienda habitual, no está afecta a actividades económicas, no genera rendimientos del capital inmobiliario o mobiliario, y no se trata de suelo no edificado, y es un porcentaje sobre el valor catastral, bien el 2%, o bien el 1.1% si el valor catastral ha sido revisado en el período impositivo en cuestión o en los 10 anteriores). Arts. 24 y 85 de la Ley del IRPF. Si son varios los arrendatario del inmueble, la regla del rendimiento neto mínimo sólo se aplica a la parte del rendimiento neto reducido que corresponda a los familiares que tengan el grado de parentesco establecido.

He ido mirando todo esto de mis apuntes, que precisamente en el máster que estoy haciendo estamos con el IRPF (quizás habría que ordenarlo todo para que no sea un caos, pero si @quixote1 va editando su post con lo que vayamos comentando estupendo). Se podría explicar todo de manera más sencilla, lo he ido copiando más o menos literal. Si queréis que amplíe sobre algún tipo de rendimiento en concreto (del trabajo, actividades económicas, capital mobiliario, capital inmobiliario, ganancia o pérdida patrimonial) pues encantado. Sólo me queda por ver en clase los rendimientos del capital mobiliario, ahora a la vuelta de vacaciones :wink:

¡Que tengan ustedes un muy feliz año!

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Pensaba que la reducción por compra de primera vivienda la habían suprimido…

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En este caso, el objeto de la reducción es por arrendar el inmueble de tu propiedad para vivienda. Por poner un ejemplo, si alquilas una plaza de garaje, las rentas que obtengas son rendimiento del capital inmobiliario, pero no se puede aplicar esta reducción porque nadie vive en la plaza.

Podría confirmar el mínimo exento @Tiedra .
No me extraña que se necesita 1 master para rellenar el IRPF.
Y de echo…una plataforma online para resolver dudas específicas sería una gran negocio…porque el lenguaje es limitado a la hora de comprender la implicación práctica del reglamento.

Un placer tenerle por aqui …

Para los que hemos adquirido primera vivienda en 2018 además de los gastos de mejoras de la vivienda, se puede deducir algo más? Entiendo que nada de los gastos ocasionados para la compra venta… Itp, registro, notaría… U otros como Seguro hogar…

Además para que sea más divertido cada año hacen cambios en las casillas y los números lo que un año se rellena en la casilla X al año siguiente puede que se rellene en la Y o en la Y y en la Z si requieren un nuevo dato al respecto … Es difícil estar siempre al día…

Hay un trato favorable a la vivienda habitual…completar y corregir,por favor:
1.-No computa en patrimonio ni sucesiones .
2.-La plusvalía esta exenta si su venta se destina a otra vivienda habitual.
3.-No hay imputación de renta (del 1 o 2% valor catastral) como el resto de viviendas sin rentas por alquiler.

@quixote1 si se refería al mínimo exento de la cantidad por despido, no yerra usted, 180k.

@Dorado le voy a copiar y pegar la parte de gastos deducibles que tengo en mis apuntes (si algo no se entiende me dicen y trato de poner ejemplo o clarificarlo). Es importante el concepto de mejora. Como verá técnicamente los gastos de mejora no son deducibles, pero la mayoría de los gastos que cualquiera entendería de mejora (cambiar el suelo por ejemplo), son a efectos de gastos deducibles considerados como de conservación, y por tanto deducibles. Mejora sería por ejemplo algo que ampliase los metros cuadrados del inmueble (un cerramiento de balcón, p. ej.).

De esta forma, son gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario:

  • Los necesarios para la obtención de los rendimientos.

  • Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que corresponda a su depreciación efectiva.

  • Los intereses de los capitales ajenos (préstamos) invertidos en la adquisición, ampliación o mejora del bien o derecho generador de los rendimientos y demás gastos de financiación, y los gastos de conservación y reparación del inmueble.

Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco, o arreglo de instalaciones, y los efectuados por sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros.

No serán deducibles las cantidades destinadas a ampliación o mejora; al mejorar la capacidad productiva o de uso de un bien no pueden ser considerados como gasto corriente, y serán mayor de adquisición que será recuperado vía amortización.

. La indemnización pagada por el arrendador al arrendatario por el cese anticipado del contrato de arrendamiento tiene para el arrendador el carácter de mejora, y por tanto no es deducible como gasto en el período, pero incrementará la base de amortización.

. Importante: el importe total a deducir por estos gastos (intereses y otros gastos de financiación + gastos de reparación y conservación) no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos.

. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos que por estos mismos conceptos correspondan a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de los mismos, para cada bien o derecho.

  • Los tributos y recargos no estatales, así como tasas y recargos estatales (…), siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de los mismos y no tengan carácter sancionados.

  • Los saldos de dudoso cobro siempre que la circunstancia quede suficientemente justificada.

Se entenderá cumplido este requisito (art. 13 RIRPF): cuando el deudor se halle se situación de concurso; o cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses y no se hubiese producido una renovación de crédito.

Esto debe cumplirse en cada mensualidad individualmente considerada, DGT febrero 2004.

Cuando un saldo de dudoso cobro hubiese sido deducido como gasto y posteriormente se cobra, se computará como ingreso en el ejercicio de cobro.

  • Cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como administración, vigilancia, portería o similares.

  • Los ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarriendo, cesión o constitución de derechos y los de defensa de carácter jurídico relativos a dichos bienes, derechos o rendimientos.

  • El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos.

  • Cantidades destinadas a servicios o suministros, siempre que estas partidas se soporten de forma efectiva por el arrendador en virtud de lo pactado (ver LAU).

  • Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que correspondan a su depreciación efectiva.

  • Amortizaciones:

. La amortización cumple el requisito de la efectividad:

  • En bienes inmuebles, cuando no exceda del resultado de aplicar el 3% sobre el mayor de los siguientes valores:

Costes de adquisición satisfecho o valor catastral, sin incluir en el cómputo el valor del suelo. Cuando el valor del suelo no se conociese, se calculará en la misma proporción que representan los valores catastrales de suelo y vuelo del año de la adquisición.

  • En bienes muebles, susceptibles de ser utilizados por un período superior al año, y cedidos conjuntamente con el inmueble, la efectividad se entenderá cuando, en cada año, las amortizaciones no excedan del resultado de aplicar a los costes de adquisición satisfechos los coeficientes de amortización según tabla de amortización simplificada que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda (10% anual).

. Amortizaciones de derechos de uso o disfrute sobre inmuebles:

La amortización alcanzará el coste de adquisición satisfecho por cada derecho. Las regla serán:

  • Derecho de duración determinada, el resultado de dividir el coste entre el número de años de duración del mismo.

  • Derechos vitalicios, el resultado de aplicar al coste de adquisición el 3%.

  • Esta amortización de derechos o de facultad de uso o disfrute, tendrá el límite de los rendimientos íntegros derivados de cada derecho.

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Me refería mas bien al minimo vital exento en el IRPF…por empezar por abajo.

Aqui hay que ir al propio concepto de imputación de rentas inmobiliarias. Si se alquila 8 meses, no hay imputación de rentas para esos 8 meses, pero entiendo que para los cuatro restantes se calcularía la parte proporcional de la imputación de rentas (el 2%/1.1% del valor catastral, dividido entre doce y multiplicado por cuatro).

Por añadir de la imputación de rentas, si se está en gananciales, la imputación de rentas corresponderá la mitad a un cónyuge y la mitad al otro (o proporcionalmente según la participación en el mismo), de ser bien ganancial. Caso de bien privativo, se imputaría al propietario.

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De acuerdo, vayamos al mínimo personal y familiar, que está formado por el mínimo del contribuyente, mínimo por descendientes, ascendientes y discapacidad. Este se descuenta de la base liquidable del IRPF (es decir, no es como las retenciones, que las restamos directamente al final del cálculo, reducen la base a la que luego aplicaremos el tipo impositivo).

  • Mínimo del contribuyente

5.550€ anuales. Ampliables en 1.150€ de ser el contribuyente mayor de 65 años, y en 1.400€ adicionales de ser mayor de 75 años. Es decir, contribuyente de 76 años: 5.550€ + 1.150€ + 1.400€ = 8.100€.

  • Mínimo por descendientes

Lo continúo luego, que me voy a la comida post año nuevo :slight_smile: esta tarde lo completo, que son mínimos más largos de explicar.

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Mínimo por descendientes en el IRPF:

Muchas veces se comenta que no es lo mismo aspirar a lograr la libertad financiera con hijos que sin hijos. Creo que puedo afirmar que muchos de nosotros tenemos como un objetivo vital formar una familia, pero siendo el objeto del IRPF gravar la capacidad económica del contribuyente, parece razonable pensar que la existencia de descendencia a nuestro cargo disminuye nuestra capacidad económica. Y para eso está el mínimo por descendientes.

  • Requisitos:

Para poder aplicar este mínimo, consideraremos descendencia a estos efectos bien los hijos biológicos, bien los unidos al contribuyente por razón de tutela o acogimiento, cuando cumplan los siguientes requisitos (arts. 58.1 y 61.2.ª Ley IRPF):

. Que sean menores de veinticinco años o discapacitados de más edad.

. Que convivan con el contribuyente o dependan de éste sin convivir con él, cuando en este último caso se encuentren internados en centros especializados. Aquí parece que no entrarían los hijos que se encontrasen estudiando fuera, al menos de una interpretación literal de la norma, habría que buscar en las consultas tributarias y jurisprudencia (porque tendría lógica que al depender económicamente de sus padres, sí se pudieran contabilizar).

. Que sus rentas anuales no superen la cifra de 8.000€, excluidas las exentas. Como he escuchado que es el caso de algún padre +D, si se le van comprando al hijo participaciones en fondos de inversión o acciones tipo BRKb de maximizar el componer en el propio valor, ojo porque si el hijo a los 18 vende todo o parte, y las plusvalías superan los 8.000€ el padre/madre ya no podrá acogerse al mínimo por descendiente.

. Que no presenten declaración por el impuesto o, presentándola, sus rentas anuales no sean superiores a 1.800€. Esto es interesante para aquellos padres de +D que hayan preparado una cartera de acciones por dividendos a sus hijos: siempre y cuando los dividendos no superen los 1.800€, podrán hacerles la declaración, aplicándoles el mínimo del contribuyente para la devolución de las retenciones por dividendos, y a la vez beneficiarse del mínimo por descendientes.

Además, no se podrá computar cantidad alguna por descendientes del cónyuge cuando no lo sean también del contribuyente (imagino, que para evitar que se beneficien tres personas por un descendiente –el padrastro, la madre y el padre biológico, o su equivalente de madrastra, padre y madre biológica–).

  • Cuantías:

En el art. 58 LIRPF se recogen las cuantías del mínimo por descendiente. Cada nuevo hijo aporta más por este concepto que el anterior, bonificándose las familias más numerosas:

. 2.400€ anuales por el primer hijo.

. 2.700€ por el segundo.

. 4.000€ por el tercero.

. 4.500€ por el cuarto y siguientes.

Así, de ser un +D padre/madre de cuatro hijos que cumplan los requisitos mencionados, se aplicarían por este mínimo 13.600€ (2.400 + 2.700 + 4.000 + 4.500). Ni que decir tiene que este mínimo es complementario con el mínimo del contribuyente, de forma que de ser menor de 65 años, nuestro +D se beneficiaría de un mínimo de 19.150€ anuales (13.600 + 5.550 del mínimo del contribuyente).

Para la próxima, el mínimo por ascendientes.

P.D.: acabo de ver en el BOE que hay novedades en la Ley del IRPF, está en proceso de actualización (la última modificación, fue de principios de julio de este año). Cuando ya aparezca como puesta al día, imagino que en un par de días, reviso si hay algún cambio reseñable, respecto a lo que haya podido poner yo por aquí.

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Pregunta: diferencia entre gasto deducible y desgravación. Gracias

Desgravar es un término que se utiliza coloquialmente, pero que es tan general que como tal no se utiliza en Derecho Tributario (que yo sepa). Básicamente significa reducir la carga tributaria. Pero puedes reducir la carga tributaria con gastos deducibles, con reducciones, con supuestos de no sujeción, supuestos de exención, etc. Cada tipo de “desgravación” tiene sus particularidades, incluso según cada impuesto, y se aplica en momentos diferentes en el proceso de “liquidar” un impuesto (de ver cuánto te sale a pagar o a devolver).

Por ejemplo, podemos decir que te puedes desgravar lo que te han retenido de la nómina, y que también te puedes desgravar, según el tipo de renta en IRPF, una cantidad por los kilómetros que hayas realizado en coche y que puedas acreditar, en concepto de dietas (serían cantidades exentas). Las retenciones se “restan” al final de la liquidación del impuesto, es decir, si ibas a pagar 3.000€, y te retuvieron 1.000, esos 1.000 se restan a los 3.000 directamente; por el contrario, lo relativo al gasto de desplazamiento lo que hará es reducir la base o cantidad sobre la que después te aplicarán el tipo impositivo (y mientras las retenciones pueden suponer que te “devuelvan” desde Hacienda, por muchos kilómetros realizados la base imponible no podría ser por ello negativa).

No sé si me he explicado, sino cualquier cosa me dice :wink:

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Añada que, si no me equivoco, las plusvalías están exentas si el que la vende tiene más de 65 años y ha vivido en ella por lo menos en los cinco años anteriores.

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Muchas gracias, aclarado.

Tiedra, un cordial saludo.

Me permitirá solo un apunte a su intervención, es que cuando leo algo sobre tributos me entra acidez estomacal y, con eso de ponerse uno puntilloso, siento cierto alivio.

Lo que es conocido como “un supuesto de no sujeción” nunca, en ningún caso, puede entenderse como una reducción de la carga tributaria. El motivo no es otro que los supuestos de no sujeción es el reverso del hecho imponible, es decir, no se produce tal y, por tanto, ni hay devengo, ni hay cuota, ni disminuciones, bonificaciones o reducciones.

En definitiva, no produciéndose el hecho imponible, de ahí la denominación de “supuesto de no sujeción” la norma sustantiva que regula el tributo desconoce dicho hecho y no lo somete a imposición.

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